República Dominicana pasó de advertir sobre Bitcoin y los criptoactivos a incorporarlos, directa e indirectamente, dentro de distintas capas de su legislación. Todavía no existe una ley sectorial integral de activos digitales, pero varias normas tributarias, penales, financieras y de prevención de lavado ya pueden alcanzar determinadas actividades relacionadas con ellos. Esta guía explica qué aplica hoy, a quién y con qué alcance.
Lo esencial. República Dominicana no tiene todavía una ley integral de activos digitales, pero eso no significa que Bitcoin y los criptoactivos estén fuera del marco jurídico. Varias normas tributarias, penales, financieras y de prevención de lavado ya pueden afectar determinadas actividades relacionadas con ellos.
Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal.
¿Bitcoin es legal en República Dominicana?
No se ha identificado una prohibición general sobre la posesión o la transferencia de Bitcoin entre particulares. Bitcoin tampoco es moneda de curso legal: conforme al artículo 24 de la Ley 183-02, el peso dominicano es la única moneda con poder liberatorio, de modo que nadie está obligado a aceptar Bitcoin como pago.
Conviene distinguir supuestos, porque no reciben el mismo tratamiento:
- Poseer Bitcoin y transferirlo entre particulares: no se ha identificado una prohibición general.
- Aceptarlo en un comercio: nadie está obligado a recibirlo; el tratamiento puede variar si se interpone un servicio de pago o financiero regulado.
- Prestar servicios de pago: existen restricciones específicas para determinadas categorías autorizadas del sistema de pagos.
- Actividades financieras reguladas, como captar fondos del público con promesa de retorno: pueden requerir autorización previa, con independencia del activo empleado.
- Operar un exchange o custodiar activos de terceros: no se ha identificado un régimen sectorial de licencia, lo que no equivale a una autorización.
Que no se haya identificado una prohibición general no significa que Bitcoin esté autorizado para cualquier actividad. El tratamiento depende de qué se hace, no solo del activo.
Esta explicación es informativa y no sustituye asesoría legal profesional.
Una distinción que conviene hacer desde el principio
La frase más repetida sobre los criptoactivos en el país —que no están regulados— resulta imprecisa cuando se contrasta con los documentos disponibles.
Conviene separar dos cosas que suelen mezclarse. Una es la regulación sectorial específica: una ley pensada para los activos digitales, que defina categorías, cree licencias, asigne un supervisor y establezca obligaciones para las plataformas. Esa no existe al 19 de agosto de 2026. Otra distinta son las normas generales ya vigentes que, sin haber sido escritas para este sector, pueden alcanzarlo según la actividad concreta de que se trate.
Línea de tiempo regulatoria
- 27 de junio de 2017El Banco Central publica su primer comunicado sobre monedas virtuales. Menciona expresamente Bitcoin, Litecoin y Ethereum y advierte que no regula ni supervisa estos activos.
- 30 de septiembre de 2021El Banco Central reitera y amplía su postura: los criptoactivos no tienen curso legal ni fuerza liberatoria, y las entidades reguladas no están autorizadas a operar con ellos dentro del Sistema de Pagos.
- Octubre de 2021 – octubre de 2023La DGII fija criterio en al menos cuatro consultas técnicas: los ingresos derivados de operaciones con criptomonedas constituyen rentas gravables.
- 3 de agosto de 2025Se promulga la Ley 74-25, nuevo Código Penal. Su artículo 240 menciona expresamente criptomonedas, tokens y NFT dentro de la estafa piramidal. Publicada en la Gaceta Oficial núm. 11208.
- 28 de agosto de 2025La Junta Monetaria aprueba la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago (Resolución JM 250828-02), que define “activo virtual” y fija restricciones a determinados participantes del sistema de pagos.
- 18 de junio de 2026Se promulga la Ley 30-26. Su artículo 19 incorpora expresamente los “bienes digitales y criptoactivos” a la definición de activo de capital del Código Tributario.
- Agosto de 2026Entra en vigencia el Código Penal. Las dos iniciativas de ley sectorial siguen sin dictamen en la Comisión Permanente de Hacienda desde el 8 de junio.
Mapa regulatorio de criptoactivos en República Dominicana
| Área | Autoridad | Mención cripto | Impacto |
|---|---|---|---|
| Sistemas de pago | Junta Monetaria / BCRD | Sí, expresa | Alto |
| Tributación | DGII | Sí, expresa | Medio-alto |
| Penal | Código Penal 74-25 | Sí, expresa | Medio |
| Mercado de valores | SIMV | Depende del activo | Variable |
| Prevención de lavado | UAF | No nominal | Indirecto |
| Protección al consumidor | Pro Consumidor | No nominal | Probado |
| Monetaria y financiera | Ley 183-02 | No | Según actividad |
Las explicaciones individuales de cada área aparecen desarrolladas en las secciones siguientes.
Quién regula qué
Banco Central / Junta Monetaria
- Rol
- Sistema monetario y sistemas de pago.
- Cripto
- Define “activo virtual” y fija restricciones específicas a determinados participantes regulados.
- Impacto
- Alto en infraestructura de pagos.
DGII
- Rol
- Tributación.
- Cripto
- Ganancias de capital y tratamiento fiscal de los criptoactivos.
- Impacto
- Directo sobre contribuyentes.
Código Penal
- Rol
- Conductas penales.
- Cripto
- Referencias expresas dentro de determinadas figuras, principalmente de fraude.
- Impacto
- Dirigido a conductas fraudulentas.
Mercado de valores
- Rol
- Oferta pública, valores e instrumentos financieros.
- Cripto
- Aplicación potencial según la naturaleza jurídica y económica del token.
- Impacto
- Variable.
Prevención de lavado
- Rol
- Cumplimiento en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
- Cripto
- Puede ser relevante según la actividad y la condición de sujeto obligado.
- Impacto
- Indirecto, vía entidades financieras.
Protección al consumidor
- Rol
- Contratos de adhesión y prácticas comerciales.
- Cripto
- Competencia general ya ejercida sobre un proyecto del sector.
- Impacto
- Demostrado en sede judicial.
Estado regulatorio de Bitcoin y criptoactivos
Este semáforo es una síntesis editorial de CriptoDominicano elaborada a partir del marco normativo identificado en esta investigación. No es una clasificación oficial del Gobierno dominicano ni de ningún regulador, y los colores no expresan autorización, licencia ni aval de autoridad alguna: solo indican el grado de claridad normativa que encontramos en cada supuesto.
Sistemas de pago: el Reglamento del 28 de agosto de 2025
Es probablemente la pieza menos difundida del cuadro regulatorio dominicano. El 28 de agosto de 2025, mediante la Segunda Resolución de la Junta Monetaria (JM 250828-02), se aprobó la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago.
Artículo 4, literal a) — Activo virtual:
“Representación digital de valor que puede comercializarse o transferirse digitalmente y utilizarse para fines de pago o inversión, sin que en ningún caso se entienda como activo virtual a la moneda de curso legal en el territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo;”
Fuente: Junta Monetaria / Banco Central de la República Dominicana — Reglamento de Sistemas de Pago, 28 de agosto de 2025. Artículo 4, literal a), páginas 9-10 del PDF oficial.
La definición es amplia en cuanto al objeto —cualquier representación digital de valor negociable o transferible, usada para pago o inversión— pero incorpora una triple exclusión: no se consideran activos virtuales la moneda de curso legal en el territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo. Esa última exclusión acota el concepto y conviene no omitirla al citar la norma.
Junto a la definición, el reglamento incorpora dos prohibiciones de idéntica redacción, dirigidas a dos categorías distintas de participantes.
Artículo 11, literal v) — obligaciones del administrador de un sistema de pago o de liquidación de valores, y artículo 17, literal w) — obligaciones de la entidad de pago electrónico. Ambos disponen, en términos idénticos:
“No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales;”
Fuente: Junta Monetaria / Banco Central de la República Dominicana — Reglamento de Sistemas de Pago, 28 de agosto de 2025. Artículo 11, literal v), página 26; artículo 17, literal w), página 32 del PDF oficial.
Estos literales imponen la prohibición específicamente a las categorías reguladas señaladas: los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores (artículo 11) y las entidades de pago electrónico autorizadas (artículo 17). Por sí solos, no establecen una prohibición general aplicable a todo banco, exchange, custodio, comercio o usuario final. Las obligaciones de esas categorías deben analizarse conforme a las demás normas que les resulten aplicables:
- Bancos y entidades de intermediación financiera: no figuran como destinatarios de estos dos literales en particular. Ello no prejuzga su situación, que dependerá del resto del marco que les resulte aplicable, incluidos el régimen monetario y financiero y las normas de prevención de lavado.
- Exchanges y custodios: el reglamento no crea una figura de proveedor de servicios de activos virtuales, por lo que no aparecen como categoría propia. El alcance dependerá de si la entidad queda comprendida en alguna de las categorías reguladas del sistema de pagos, y de las demás normas tributarias, penales, de prevención de lavado o de valores que puedan aplicarle.
- Comercios y usuarios finales: no figuran entre los destinatarios de estos literales, que se dirigen a participantes autorizados del sistema de pagos. Sus obligaciones, si las hubiere, deben analizarse conforme a otras normas, señaladamente las tributarias y las de protección al consumidor.
El mismo reglamento creó figuras nuevas —proveedor de billetera digital, de servicios de iniciación de pago, de pasarela de pago, subadquirencia y adquirencia transfronteriza— y fijó capitales mínimos: RD$75,146,000.00 para un administrador de sistema o una empresa de adquirencia y RD$18,790,000.00 para una entidad de pago electrónico. Incorporó además entornos de prueba (sandbox) para servicios de pago; no se pudo determinar si admiten casos de uso basados en activos virtuales.
¿Qué significa esto en la práctica?
Para un usuario de Bitcoin
Para un comercio
Para una fintech
Para un exchange
Para un custodio
Tributación: la Ley 30-26 y los criterios previos de la DGII
Ley 30-26, artículo 19, que modifica el literal e) del artículo 289 del Código Tributario:
“Activo de capital. El concepto activo de capital significa todo bien, incluyendo bienes digitales y criptoactivos, en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio.”
Fuente: Presidencia de la República — Ley núm. 30-26, promulgada el 18 de junio de 2026. Es la única mención de criptoactivos en las 62 disposiciones de la ley.

Sería impreciso presentar esa reforma como el origen de la tributación cripto en el país. La DGII venía sosteniendo un criterio equivalente desde octubre de 2021, en al menos cuatro consultas técnicas —la del 13 de octubre de 2021, la Consulta 6 del 23 de diciembre de 2021, la Consulta 40 del 25 de mayo de 2022 y la Consulta 20 del 10 de octubre de 2023—, apoyándose en los artículos 267 y 268 del Código Tributario, vigentes desde 1992.

Lo que la Ley 30-26 aporta es de otro orden. Primero, oponibilidad: una consulta técnica vincula, en principio, al consultante que la solicita; un texto legal rige con carácter general. Segundo, ubicación sistemática: el tratamiento se sitúa ahora en el capítulo de ganancias y pérdidas de capital, lo que según el texto vigente permitiría considerar el ajuste del costo por inflación previsto en el artículo 327 y el arrastre de pérdidas contra ganancias futuras. Tercero, cierra la discusión sobre si un criptoactivo encajaba o no en el catálogo de bienes gravables.
Un punto que conviene tener presente: si el criptoactivo constituye existencia inventariable o bien destinado a la venta ordinaria —el caso de quien opera de forma habitual—, quedaría fuera del concepto de activo de capital por las propias exclusiones del artículo 289, y su tratamiento correspondería al de renta ordinaria.
Punto todavía abierto: ¿cuándo se considera realizada una ganancia en una permuta cripto-cripto?
El artículo 289 define la pérdida de capital como la derivada de “la venta, permuta u otro acto de disposición” de un activo de capital, y su Párrafo I entiende por enajenación “toda transmisión entre vivos del dominio de la propiedad, sea a título gratuito u oneroso”.
Primera lectura. El intercambio de un criptoactivo por otro, sin conversión a pesos, constituiría un hecho generador.
Segunda lectura. El criterio administrativo expresado por la DGII en sus consultas vincula el gravamen a la conversión a “dinero válido y reconocido en el país”.
Son dos lecturas distintas del momento en que se materializa la ganancia. A falta de un pronunciamiento específico del regulador que las concilie, la cuestión permanece abierta y puede requerir mayor claridad administrativa o interpretación profesional caso por caso.
Lo que la normativa secundaria todavía no desarrolla
Al cierre de esta revisión no se identificó ninguna norma general, resolución, instructivo o formulario de la DGII referido específicamente a criptoactivos con posterioridad a la Ley 30-26. Las tres normas puestas en consulta pública mediante el Aviso 11-26 —amnistía fiscal, depreciación acelerada y tratamiento fiscal del software— no abordan la materia. El Aviso DGII 10-26, calendario oficial de implementación de la Ley 30-26, detalla la vigencia escalonada de cada medida de la reforma y no menciona el artículo 19, el artículo 289, los bienes digitales ni los criptoactivos.
Quedan por precisar, entre otros aspectos: la tasa aplicable a la ganancia de capital de personas físicas —la tasa única del 10 % que creó la misma ley se refiere literalmente a bienes inmuebles—, las reglas de valoración y la fuente de precio, el momento de realización, la acreditación del costo fiscal, el tratamiento de la minería, el staking, los airdrops y los forks, la aplicación del ITBIS a servicios relacionados y el criterio de fuente para no residentes.
Regulación penal: el Código Penal 74-25
La Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal, fue promulgada en agosto de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11208 del 5 de agosto de 2025. La ficha oficial de la Presidencia consigna el 4 de agosto como fecha de promulgación, mientras que otras referencias señalan el 3. Por disposición de su artículo 393 entró en vigencia doce meses más tarde, fecha sobre la que hubo discrepancia pública entre la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría.
Artículo 240 — estafa piramidal (fragmento):
“…tienen por objeto reclutar a personas de quienes se hacen entregar dinero, activos digitales, tales como: Criptomonedas, tokens, NFTS o documentos digitales con valor financiero, haciéndoles promesas falsas de retornos a sus inversiones, sin la existencia de un negocio de bienes o servicios o de inversiones legítimas debidamente autorizadas…”
Fuente: Presidencia de la República — Ley núm. 74-25, Gaceta Oficial núm. 11208 del 5 de agosto de 2025.
La disposición se integra en una sección más amplia sobre estafa, con penas escalonadas según la gravedad y el papel de cada interviniente.
La pena es de 5 a 10 años y multa de una a veinte veces el monto involucrado. El artículo 241 la eleva a 10-20 años con agravantes, entre ellas el uso de plataformas digitales y redes sociales; el 242 alcanza a intermediarios, promotores y corredores con 3 a 5 años; y el 243 tipifica de forma autónoma la intermediación financiera habitual sin autorización de las autoridades monetarias o del mercado de valores, con 5 a 10 años. El 27 de julio de 2026 la Ley 44-26 modificó 27 artículos del Código antes de su entrada en vigor; según los análisis disponibles, los artículos 240 a 242 no estuvieron entre ellos.
Estos tipos penales se dirigen a conductas fraudulentas. La mención de las criptomonedas en el Código Penal no convierte su uso ordinario en delito. Para la industria, el artículo 243 puede ser tan relevante como el 240: un producto que capte fondos del público con promesa de retorno —modalidades de préstamo, rendimientos o servicios de staking ofrecidos con rentabilidad garantizada— podría quedar comprendido en el concepto de intermediación financiera, dependiendo de su estructura.
Vale recordar que, antes de que el Código los nombrara, los tribunales dominicanos ya habían condenado esquemas de este tipo. El caso Harvest Trading Cap concluyó con una condena de 5 años y RD$25 millones en febrero de 2025.
Prevención de lavado: dónde está el sector
Los proveedores de servicios de activos virtuales no figuran en el listado de sujetos obligados publicado por la Unidad de Análisis Financiero al amparo de la Ley 155-17. Ese listado comprende bancos, intermediarios de valores, agentes de cambio, fiduciarias, cooperativas, aseguradoras, casinos, agentes inmobiliarios, abogados, contadores, notarios, casas de empeño y constructoras.
Eso no coloca al sector fuera del sistema. El artículo 34 obliga a los sujetos obligados a cubrir en su programa de cumplimiento los productos y canales “que utilizan nuevas tecnologías”, de modo que la entidad financiera que atiende a una plataforma sí está alcanzada y la carga de riesgo puede trasladarse por esa vía. Además, el lavado de activos es un delito autónomo, aplicable con independencia del instrumento utilizado.
En el Informe de Evaluación Mutua de GAFILAT, República Dominicana obtuvo calificación “C” —cumplida— en la Recomendación 15, sobre nuevas tecnologías. Ese informe es de septiembre de 2018, y el GAFI modificó la Recomendación 15 en octubre de 2018 precisamente para incorporar los activos virtuales y sus proveedores. La calificación se refiere, por tanto, al estándar anterior.
Mercado de valores: cuándo un token podría ser un valor
Ley 249-17, artículo 3, numeral 41 — Valor:
“Es un derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, que incorpora un derecho literal y autónomo que se ejercita por su titular legitimado.”
Fuente: Superintendencia del Mercado de Valores — Ley núm. 249-17 del Mercado de Valores.
La definición es funcional y no exige un soporte documental determinado. Una posible interpretación es que un token que confiera derechos económicos —dividendos, participación en utilidades, deuda o participación en un negocio gestionado por terceros— podría quedar comprendido en esa definición, dependiendo de su estructura, y que su ofrecimiento al público requeriría autorización previa de la SIMV. El numeral 31 define oferta pública de manera amplia, y el artículo 48, Párrafo I, faculta al organismo a calificar como oferta pública un ofrecimiento no autorizado y ordenar su suspensión. Un activo de pago como Bitcoin, que no incorpora un derecho frente a un emisor, no encajaría en esa definición. No fue posible verificar si la SIMV ha emitido criterios específicos sobre criptoactivos, ofertas de tokens o tokenización.
Protección al consumidor: un precedente ya aplicado
El ejemplo más concreto de aplicación del derecho dominicano vigente a un proyecto de activos digitales no provino de un regulador financiero. El 14 de noviembre de 2024, Pro Consumidor ordenó mediante el Acto núm. 1840-24 la suspensión de las operaciones de Worldcoin Foundation en el país. El 12 de diciembre, la Resolución 2058-24 prohibió el uso de sus términos y condiciones y su declaración de privacidad. Los fundamentos invocados fueron la Ley 358-05 de protección al consumidor, las resoluciones sobre contratos de adhesión y la Ley 172-13 de datos personales, por la recolección de datos biométricos. La empresa recurrió y, el 26 de febrero de 2025, el Tribunal Superior Administrativo rechazó su medida cautelar y confirmó que Pro Consumidor cuenta con competencia legal para actuar.
Licencia PSAV/VASP: qué se buscó y qué se encontró
Según la investigación realizada y las fuentes oficiales identificadas, República Dominicana no cuenta actualmente con un régimen sectorial integral de licenciamiento para proveedores de servicios de activos virtuales equivalente a los modelos PSAV/VASP existentes en otras jurisdicciones.
Conviene ser preciso sobre lo que eso significa y lo que no. Significa que no se localizó una vía de habilitación específica ante una autoridad determinada, con requisitos, procedimiento y supervisión propios. No significa que cualquier exchange pueda operar libremente, ni que no existan otras obligaciones, ni que dejen de aplicar las normas tributarias, penales, de prevención de lavado, de mercado de valores o de sistemas de pago. La ausencia de licencia sectorial no equivale a autorización, del mismo modo que tampoco equivale a prohibición.
Una empresa del sector puede constituirse conforme a la Ley 479-08, obtener su RNC y cumplir sus obligaciones tributarias sin que ello suponga una autorización de actividad, porque son cosas distintas. Tampoco se identificó un marco sectorial específico sobre custodia de activos digitales, segregación de fondos de clientes, requisitos de capital para plataformas, stablecoins, tratamiento prudencial, regla de viaje ni mecanismos especializados de resolución de disputas frente a plataformas sin domicilio en el país.
Los proyectos en el Congreso y el expediente en el Tribunal Constitucional

Dos iniciativas buscan cerrar esa brecha. La 05400-2024-2028-CD, “Proyecto de ley de prevención, control y regulación de las criptomonedas”, depositada el 16 de marzo de 2026 por el diputado Carlos de Pérez Juan; y la 05569-2024-2028-CD, “Proyecto de ley de activos digitales y criptoactivos”, depositada en abril de 2026 por el diputado Jorge Frías, fallecido el 7 de agosto de 2026.

La Comisión Permanente de Hacienda celebró dos vistas técnicas, el 28 de mayo y el 8 de junio, con participación de Finlabs, Tether, Grupo Multicómputos, NEITEC, la Asociación de Bitcoin Dominicana, la plataforma Bitcoin RD y especialistas en cumplimiento. En la segunda, el presidente de la Comisión, Francisco Javier Paulino, informó públicamente que ambos proyectos habían sido fusionados para su estudio y anunció que se solicitaría opinión al Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la DGII. No se localizó acta pública de comisión que permita precisar el alcance procesal de esa fusión ni evidencia pública de que los oficios se hayan cursado. Desde entonces no se ha registrado convocatoria y los plazos reglamentarios de estudio vencieron en mayo sin dictamen.
Sobre la vigencia de los expedientes: el artículo 104 de la Constitución —no el 103, que regula el plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo— dispone que los proyectos pendientes al cerrarse una legislatura ordinaria “seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados”. Conforme a ese texto, el cierre del 26 de julio de 2026 habría consumido la primera de las dos legislaturas, y la perención operaría al cierre de la legislatura en curso, previsto para el 12 de enero de 2027.
En paralelo, el 18 de diciembre de 2025, Marino Marrero Báez depositó ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra el Congreso Nacional por “omisión legislativa en materia de activos virtuales”, expediente TC-01-2025-0073. El Tribunal lo dejó en estado de fallo el 22 de abril de 2026 y, al cierre de este artículo, no había dictado sentencia. Existe un antecedente procesal relevante: en octubre de 2024, mediante la sentencia TC/0487/24, el propio Tribunal modificó su precedente anterior y sostuvo que las omisiones legislativas absolutas no forman parte del objeto de la acción directa de inconstitucionalidad. No corresponde anticipar el sentido del fallo.
Conclusión
El diagnóstico que sostiene la documentación disponible es más matizado que la frase habitual. En República Dominicana los criptoactivos no están al margen del derecho: están alcanzados de forma indirecta y fragmentaria por normas escritas para otras finalidades. Hay una definición reglamentaria de activo virtual en el ámbito de los sistemas de pago, restricciones para determinados participantes de ese sistema, tipos penales aplicables a conductas fraudulentas, un hecho imponible reconocido en el Código Tributario, competencia administrativa ya ejercida en materia de consumo y un concepto de valor lo bastante amplio como para comprender ciertos tokens.
Lo que no se identificó es una vía de habilitación: un régimen por el cual un proveedor de servicios de activos virtuales pueda solicitar una licencia, someterse a supervisión y operar con reglas claras. Describir con precisión lo que sí existe es, probablemente, el mejor argumento a favor de un marco sectorial: no falta derecho aplicable, falta un marco coherente que ordene lo que hoy está disperso.
Documentos clave
Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal, fiscal ni financiera. Las lecturas señaladas como posibles corresponden al análisis del medio y no a una decisión de una autoridad dominicana. Ante una situación concreta, conviene consultar con un profesional.
Para una explicación centrada específicamente en Bitcoin, autocustodia, pagos y adopción, puede consultarse el análisis publicado en Bitcoin Dominicana.




