Informe regulatorio · actualizado al 19 de agosto de 2026

República Dominicana pasó de advertir sobre Bitcoin y los criptoactivos a incorporarlos, directa e indirectamente, dentro de distintas capas de su legislación. Todavía no existe una ley sectorial integral de activos digitales, pero varias normas tributarias, penales, financieras y de prevención de lavado ya pueden alcanzar determinadas actividades relacionadas con ellos. Esta guía explica qué aplica hoy, a quién y con qué alcance.

Lo esencial. República Dominicana no tiene todavía una ley integral de activos digitales, pero eso no significa que Bitcoin y los criptoactivos estén fuera del marco jurídico. Varias normas tributarias, penales, financieras y de prevención de lavado ya pueden afectar determinadas actividades relacionadas con ellos.

Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal.

¿Bitcoin es legal en República Dominicana?

No se ha identificado una prohibición general sobre la posesión o la transferencia de Bitcoin entre particulares. Bitcoin tampoco es moneda de curso legal: conforme al artículo 24 de la Ley 183-02, el peso dominicano es la única moneda con poder liberatorio, de modo que nadie está obligado a aceptar Bitcoin como pago.

Conviene distinguir supuestos, porque no reciben el mismo tratamiento:

  • Poseer Bitcoin y transferirlo entre particulares: no se ha identificado una prohibición general.
  • Aceptarlo en un comercio: nadie está obligado a recibirlo; el tratamiento puede variar si se interpone un servicio de pago o financiero regulado.
  • Prestar servicios de pago: existen restricciones específicas para determinadas categorías autorizadas del sistema de pagos.
  • Actividades financieras reguladas, como captar fondos del público con promesa de retorno: pueden requerir autorización previa, con independencia del activo empleado.
  • Operar un exchange o custodiar activos de terceros: no se ha identificado un régimen sectorial de licencia, lo que no equivale a una autorización.

Que no se haya identificado una prohibición general no significa que Bitcoin esté autorizado para cualquier actividad. El tratamiento depende de qué se hace, no solo del activo.

Esta explicación es informativa y no sustituye asesoría legal profesional.

Una distinción que conviene hacer desde el principio

La frase más repetida sobre los criptoactivos en el país —que no están regulados— resulta imprecisa cuando se contrasta con los documentos disponibles.

Conviene separar dos cosas que suelen mezclarse. Una es la regulación sectorial específica: una ley pensada para los activos digitales, que defina categorías, cree licencias, asigne un supervisor y establezca obligaciones para las plataformas. Esa no existe al 19 de agosto de 2026. Otra distinta son las normas generales ya vigentes que, sin haber sido escritas para este sector, pueden alcanzarlo según la actividad concreta de que se trate.

Línea de tiempo regulatoria

  • 27 de junio de 2017El Banco Central publica su primer comunicado sobre monedas virtuales. Menciona expresamente Bitcoin, Litecoin y Ethereum y advierte que no regula ni supervisa estos activos.
  • 30 de septiembre de 2021El Banco Central reitera y amplía su postura: los criptoactivos no tienen curso legal ni fuerza liberatoria, y las entidades reguladas no están autorizadas a operar con ellos dentro del Sistema de Pagos.
  • Octubre de 2021 – octubre de 2023La DGII fija criterio en al menos cuatro consultas técnicas: los ingresos derivados de operaciones con criptomonedas constituyen rentas gravables.
  • 3 de agosto de 2025Se promulga la Ley 74-25, nuevo Código Penal. Su artículo 240 menciona expresamente criptomonedas, tokens y NFT dentro de la estafa piramidal. Publicada en la Gaceta Oficial núm. 11208.
  • 28 de agosto de 2025La Junta Monetaria aprueba la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago (Resolución JM 250828-02), que define “activo virtual” y fija restricciones a determinados participantes del sistema de pagos.
  • 18 de junio de 2026Se promulga la Ley 30-26. Su artículo 19 incorpora expresamente los “bienes digitales y criptoactivos” a la definición de activo de capital del Código Tributario.
  • Agosto de 2026Entra en vigencia el Código Penal. Las dos iniciativas de ley sectorial siguen sin dictamen en la Comisión Permanente de Hacienda desde el 8 de junio.

Mapa regulatorio de criptoactivos en República Dominicana

ÁreaAutoridadMención criptoImpacto
Sistemas de pagoJunta Monetaria / BCRDSí, expresaAlto
TributaciónDGIISí, expresaMedio-alto
PenalCódigo Penal 74-25Sí, expresaMedio
Mercado de valoresSIMVDepende del activoVariable
Prevención de lavadoUAFNo nominalIndirecto
Protección al consumidorPro ConsumidorNo nominalProbado
Monetaria y financieraLey 183-02NoSegún actividad

Las explicaciones individuales de cada área aparecen desarrolladas en las secciones siguientes.

Quién regula qué

Banco Central / Junta Monetaria

Rol
Sistema monetario y sistemas de pago.
Cripto
Define “activo virtual” y fija restricciones específicas a determinados participantes regulados.
Impacto
Alto en infraestructura de pagos.

DGII

Rol
Tributación.
Cripto
Ganancias de capital y tratamiento fiscal de los criptoactivos.
Impacto
Directo sobre contribuyentes.

Código Penal

Rol
Conductas penales.
Cripto
Referencias expresas dentro de determinadas figuras, principalmente de fraude.
Impacto
Dirigido a conductas fraudulentas.

Mercado de valores

Rol
Oferta pública, valores e instrumentos financieros.
Cripto
Aplicación potencial según la naturaleza jurídica y económica del token.
Impacto
Variable.

Prevención de lavado

Rol
Cumplimiento en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Cripto
Puede ser relevante según la actividad y la condición de sujeto obligado.
Impacto
Indirecto, vía entidades financieras.

Protección al consumidor

Rol
Contratos de adhesión y prácticas comerciales.
Cripto
Competencia general ya ejercida sobre un proyecto del sector.
Impacto
Demostrado en sede judicial.

Estado regulatorio de Bitcoin y criptoactivos

Posesión de BitcoinNo se ha identificado una prohibición general.
Transferencias P2PNo se ha identificado una prohibición general entre particulares, sujeto a otras normas aplicables.
Aceptación por comerciosEl tratamiento puede depender del modelo utilizado y de si intervienen servicios financieros o de pago.
ExchangesNo se ha identificado actualmente una licencia sectorial integral específica equivalente a un régimen PSAV/VASP.
Servicios de pagoExisten restricciones específicas dentro del Reglamento de Sistemas de Pago para determinados participantes.
Tokenización y security tokensSu tratamiento puede depender de si el activo reúne características propias de un valor negociable u otro instrumento regulado.
TributaciónExisten disposiciones y criterios tributarios aplicables a los criptoactivos.

Este semáforo es una síntesis editorial de CriptoDominicano elaborada a partir del marco normativo identificado en esta investigación. No es una clasificación oficial del Gobierno dominicano ni de ningún regulador, y los colores no expresan autorización, licencia ni aval de autoridad alguna: solo indican el grado de claridad normativa que encontramos en cada supuesto.

Sistemas de pago: el Reglamento del 28 de agosto de 2025

Es probablemente la pieza menos difundida del cuadro regulatorio dominicano. El 28 de agosto de 2025, mediante la Segunda Resolución de la Junta Monetaria (JM 250828-02), se aprobó la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago.

Portada oficial de la Segunda Resolución de la Junta Monetaria del 28 de agosto de 2025 que aprueba la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago de República Dominicana
Junta Monetaria / Banco Central de la República Dominicana — Reglamento de Sistemas de Pago, Resolución JM 250828-02 del 28 de agosto de 2025. Captura de la página 1 del PDF oficial (73 páginas). La definición de activo virtual citada abajo figura en el artículo 4, literal a), páginas 9-10.

Junto a la definición, el reglamento incorpora dos prohibiciones de idéntica redacción, dirigidas a dos categorías distintas de participantes.

¿Qué significa esto en la práctica?

Para un usuario de Bitcoin

La norma no se dirige a personas físicas. No se ha identificado una prohibición de poseer, enviar o recibir Bitcoin.

Para un comercio

Aceptar Bitcoin directamente no equivale a operar como proveedor de servicios financieros o de pago. El tratamiento puede cambiar si se interpone un servicio regulado.

Para una fintech

Dependiendo de cómo procese pagos o custodie fondos, podría quedar dentro de una categoría regulada y, con ella, del alcance de estas restricciones.

Para un exchange

No se ha identificado una licencia sectorial integral específica. Eso no implica por sí solo que la actividad esté autorizada ni que esté prohibida.

Para un custodio

La custodia de fondos o claves de terceros puede generar riesgos y obligaciones distintos a los de una aplicación puramente no custodial.

Tributación: la Ley 30-26 y los criterios previos de la DGII

Portada oficial de la Ley núm. 30-26 de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional
Congreso Nacional / Presidencia de la República Dominicana — Ley núm. 30-26, Ley de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional, promulgada el 18 de junio de 2026. Captura de la página 1 del PDF oficial (62 páginas). El artículo 19, citado arriba, incorpora los criptoactivos a la definición de activo de capital.

Sería impreciso presentar esa reforma como el origen de la tributación cripto en el país. La DGII venía sosteniendo un criterio equivalente desde octubre de 2021, en al menos cuatro consultas técnicas —la del 13 de octubre de 2021, la Consulta 6 del 23 de diciembre de 2021, la Consulta 40 del 25 de mayo de 2022 y la Consulta 20 del 10 de octubre de 2023—, apoyándose en los artículos 267 y 268 del Código Tributario, vigentes desde 1992.

Consulta técnica de la Dirección General de Impuestos Internos sobre el tratamiento fiscal de las criptomonedas en República Dominicana, de diciembre de 2021
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) — Consulta técnica G. L. Núm. 2759, de 23 de diciembre de 2021, sobre el tratamiento fiscal de las criptomonedas. Captura de la página 1 del PDF oficial (2 páginas). Es una de las cuatro consultas en las que la DGII fijó criterio antes de la Ley 30-26.

Lo que la Ley 30-26 aporta es de otro orden. Primero, oponibilidad: una consulta técnica vincula, en principio, al consultante que la solicita; un texto legal rige con carácter general. Segundo, ubicación sistemática: el tratamiento se sitúa ahora en el capítulo de ganancias y pérdidas de capital, lo que según el texto vigente permitiría considerar el ajuste del costo por inflación previsto en el artículo 327 y el arrastre de pérdidas contra ganancias futuras. Tercero, cierra la discusión sobre si un criptoactivo encajaba o no en el catálogo de bienes gravables.

Un punto que conviene tener presente: si el criptoactivo constituye existencia inventariable o bien destinado a la venta ordinaria —el caso de quien opera de forma habitual—, quedaría fuera del concepto de activo de capital por las propias exclusiones del artículo 289, y su tratamiento correspondería al de renta ordinaria.

Punto todavía abierto: ¿cuándo se considera realizada una ganancia en una permuta cripto-cripto?

El artículo 289 define la pérdida de capital como la derivada de “la venta, permuta u otro acto de disposición” de un activo de capital, y su Párrafo I entiende por enajenación “toda transmisión entre vivos del dominio de la propiedad, sea a título gratuito u oneroso”.

Primera lectura. El intercambio de un criptoactivo por otro, sin conversión a pesos, constituiría un hecho generador.

Segunda lectura. El criterio administrativo expresado por la DGII en sus consultas vincula el gravamen a la conversión a “dinero válido y reconocido en el país”.

Son dos lecturas distintas del momento en que se materializa la ganancia. A falta de un pronunciamiento específico del regulador que las concilie, la cuestión permanece abierta y puede requerir mayor claridad administrativa o interpretación profesional caso por caso.

Lo que la normativa secundaria todavía no desarrolla

Al cierre de esta revisión no se identificó ninguna norma general, resolución, instructivo o formulario de la DGII referido específicamente a criptoactivos con posterioridad a la Ley 30-26. Las tres normas puestas en consulta pública mediante el Aviso 11-26 —amnistía fiscal, depreciación acelerada y tratamiento fiscal del software— no abordan la materia. El Aviso DGII 10-26, calendario oficial de implementación de la Ley 30-26, detalla la vigencia escalonada de cada medida de la reforma y no menciona el artículo 19, el artículo 289, los bienes digitales ni los criptoactivos.

Quedan por precisar, entre otros aspectos: la tasa aplicable a la ganancia de capital de personas físicas —la tasa única del 10 % que creó la misma ley se refiere literalmente a bienes inmuebles—, las reglas de valoración y la fuente de precio, el momento de realización, la acreditación del costo fiscal, el tratamiento de la minería, el staking, los airdrops y los forks, la aplicación del ITBIS a servicios relacionados y el criterio de fuente para no residentes.

Regulación penal: el Código Penal 74-25

La Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal, fue promulgada en agosto de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 11208 del 5 de agosto de 2025. La ficha oficial de la Presidencia consigna el 4 de agosto como fecha de promulgación, mientras que otras referencias señalan el 3. Por disposición de su artículo 393 entró en vigencia doce meses más tarde, fecha sobre la que hubo discrepancia pública entre la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría.

La disposición se integra en una sección más amplia sobre estafa, con penas escalonadas según la gravedad y el papel de cada interviniente.

Vale recordar que, antes de que el Código los nombrara, los tribunales dominicanos ya habían condenado esquemas de este tipo. El caso Harvest Trading Cap concluyó con una condena de 5 años y RD$25 millones en febrero de 2025.

Prevención de lavado: dónde está el sector

Los proveedores de servicios de activos virtuales no figuran en el listado de sujetos obligados publicado por la Unidad de Análisis Financiero al amparo de la Ley 155-17. Ese listado comprende bancos, intermediarios de valores, agentes de cambio, fiduciarias, cooperativas, aseguradoras, casinos, agentes inmobiliarios, abogados, contadores, notarios, casas de empeño y constructoras.

Eso no coloca al sector fuera del sistema. El artículo 34 obliga a los sujetos obligados a cubrir en su programa de cumplimiento los productos y canales “que utilizan nuevas tecnologías”, de modo que la entidad financiera que atiende a una plataforma sí está alcanzada y la carga de riesgo puede trasladarse por esa vía. Además, el lavado de activos es un delito autónomo, aplicable con independencia del instrumento utilizado.

Mercado de valores: cuándo un token podría ser un valor

Protección al consumidor: un precedente ya aplicado

El ejemplo más concreto de aplicación del derecho dominicano vigente a un proyecto de activos digitales no provino de un regulador financiero. El 14 de noviembre de 2024, Pro Consumidor ordenó mediante el Acto núm. 1840-24 la suspensión de las operaciones de Worldcoin Foundation en el país. El 12 de diciembre, la Resolución 2058-24 prohibió el uso de sus términos y condiciones y su declaración de privacidad. Los fundamentos invocados fueron la Ley 358-05 de protección al consumidor, las resoluciones sobre contratos de adhesión y la Ley 172-13 de datos personales, por la recolección de datos biométricos. La empresa recurrió y, el 26 de febrero de 2025, el Tribunal Superior Administrativo rechazó su medida cautelar y confirmó que Pro Consumidor cuenta con competencia legal para actuar.

Licencia PSAV/VASP: qué se buscó y qué se encontró

Según la investigación realizada y las fuentes oficiales identificadas, República Dominicana no cuenta actualmente con un régimen sectorial integral de licenciamiento para proveedores de servicios de activos virtuales equivalente a los modelos PSAV/VASP existentes en otras jurisdicciones.

Conviene ser preciso sobre lo que eso significa y lo que no. Significa que no se localizó una vía de habilitación específica ante una autoridad determinada, con requisitos, procedimiento y supervisión propios. No significa que cualquier exchange pueda operar libremente, ni que no existan otras obligaciones, ni que dejen de aplicar las normas tributarias, penales, de prevención de lavado, de mercado de valores o de sistemas de pago. La ausencia de licencia sectorial no equivale a autorización, del mismo modo que tampoco equivale a prohibición.

Una empresa del sector puede constituirse conforme a la Ley 479-08, obtener su RNC y cumplir sus obligaciones tributarias sin que ello suponga una autorización de actividad, porque son cosas distintas. Tampoco se identificó un marco sectorial específico sobre custodia de activos digitales, segregación de fondos de clientes, requisitos de capital para plataformas, stablecoins, tratamiento prudencial, regla de viaje ni mecanismos especializados de resolución de disputas frente a plataformas sin domicilio en el país.

Los proyectos en el Congreso y el expediente en el Tribunal Constitucional

Vista panorámica del Congreso Nacional de República Dominicana, donde permanecen en estudio los proyectos de ley sobre activos digitales
El Congreso Nacional, donde permanecen en estudio las dos iniciativas sobre criptoactivos. Foto: CriptoDominicano.

Dos iniciativas buscan cerrar esa brecha. La 05400-2024-2028-CD, “Proyecto de ley de prevención, control y regulación de las criptomonedas”, depositada el 16 de marzo de 2026 por el diputado Carlos de Pérez Juan; y la 05569-2024-2028-CD, “Proyecto de ley de activos digitales y criptoactivos”, depositada en abril de 2026 por el diputado Jorge Frías, fallecido el 7 de agosto de 2026.

El diputado Carlos de Pérez junto a Argenis García del Rosario, proponente y redactor del proyecto de ley de criptomonedas en República Dominicana
El diputado Carlos de Pérez y el magistrado Argenis García del Rosario, autor y redactor técnico de la iniciativa 05400-2024-2028-CD. Foto: CriptoDominicano.

La Comisión Permanente de Hacienda celebró dos vistas técnicas, el 28 de mayo y el 8 de junio, con participación de Finlabs, Tether, Grupo Multicómputos, NEITEC, la Asociación de Bitcoin Dominicana, la plataforma Bitcoin RD y especialistas en cumplimiento. En la segunda, el presidente de la Comisión, Francisco Javier Paulino, informó públicamente que ambos proyectos habían sido fusionados para su estudio y anunció que se solicitaría opinión al Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la DGII. No se localizó acta pública de comisión que permita precisar el alcance procesal de esa fusión ni evidencia pública de que los oficios se hayan cursado. Desde entonces no se ha registrado convocatoria y los plazos reglamentarios de estudio vencieron en mayo sin dictamen.

Sobre la vigencia de los expedientes: el artículo 104 de la Constitución —no el 103, que regula el plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo— dispone que los proyectos pendientes al cerrarse una legislatura ordinaria “seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados”. Conforme a ese texto, el cierre del 26 de julio de 2026 habría consumido la primera de las dos legislaturas, y la perención operaría al cierre de la legislatura en curso, previsto para el 12 de enero de 2027.

En paralelo, el 18 de diciembre de 2025, Marino Marrero Báez depositó ante el Tribunal Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad contra el Congreso Nacional por “omisión legislativa en materia de activos virtuales”, expediente TC-01-2025-0073. El Tribunal lo dejó en estado de fallo el 22 de abril de 2026 y, al cierre de este artículo, no había dictado sentencia. Existe un antecedente procesal relevante: en octubre de 2024, mediante la sentencia TC/0487/24, el propio Tribunal modificó su precedente anterior y sostuvo que las omisiones legislativas absolutas no forman parte del objeto de la acción directa de inconstitucionalidad. No corresponde anticipar el sentido del fallo.

Conclusión

El diagnóstico que sostiene la documentación disponible es más matizado que la frase habitual. En República Dominicana los criptoactivos no están al margen del derecho: están alcanzados de forma indirecta y fragmentaria por normas escritas para otras finalidades. Hay una definición reglamentaria de activo virtual en el ámbito de los sistemas de pago, restricciones para determinados participantes de ese sistema, tipos penales aplicables a conductas fraudulentas, un hecho imponible reconocido en el Código Tributario, competencia administrativa ya ejercida en materia de consumo y un concepto de valor lo bastante amplio como para comprender ciertos tokens.

Lo que no se identificó es una vía de habilitación: un régimen por el cual un proveedor de servicios de activos virtuales pueda solicitar una licencia, someterse a supervisión y operar con reglas claras. Describir con precisión lo que sí existe es, probablemente, el mejor argumento a favor de un marco sectorial: no falta derecho aplicable, falta un marco coherente que ordene lo que hoy está disperso.

Documentos clave

Este contenido es informativo y no constituye asesoría legal, fiscal ni financiera. Las lecturas señaladas como posibles corresponden al análisis del medio y no a una decisión de una autoridad dominicana. Ante una situación concreta, conviene consultar con un profesional.

Para una explicación centrada específicamente en Bitcoin, autocustodia, pagos y adopción, puede consultarse el análisis publicado en Bitcoin Dominicana.

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