El 3 de septiembre de 2026, el Fondo Monetario Internacional y las autoridades de El Salvador anunciaron un acuerdo a nivel técnico sobre la segunda y tercera revisiones de su programa. La parte que ocupó los titulares fue el origen de los bitcoins salvadoreños, y la tratamos aparte: las dos versiones oficiales del comunicado y la diferencia documental sobre esa acumulación.
Pero en ese mismo párrafo hay otra frase que recibió mucha menos atención y que resulta especialmente relevante para República Dominicana: las partes acordaron medidas para modernizar el marco legal, regulatorio y de supervisión de los activos digitales. Ese es el punto que conviene mirar desde aquí.
Por qué esa frase importa en Santo Domingo
Durante los últimos cinco años, buena parte de la atención regional sobre El Salvador se concentró en su adopción de Bitcoin. Ese nunca fue el punto central del caso dominicano: República Dominicana no adoptó Bitcoin, no lo declaró moneda de curso legal ni acumuló tenencias públicas como parte de una política estatal.
La pregunta que sí es dominicana es la otra: cómo se ordenan jurídicamente los activos digitales cuando ya circulan, ya tributan y ya aparecen nombrados en normas vigentes. Y esa es exactamente la pregunta que El Salvador acaba de poner por escrito en un programa con condicionalidad.
El acuerdo introduce una nueva agenda regulatoria
Los entendimientos alcanzados en materia de activos digitales, que detallamos al conocerse el acuerdo, van por dos carriles. Uno es sectorial: modernizar el marco legal, regulatorio y de supervisión. El otro es interno al Estado: fortalecer los mecanismos de gobernanza y gestión de riesgos aplicables a las tenencias de criptoactivos del sector público. El comunicado registra además un cambio en la billetera Chivo: la propiedad mayoritaria y el control operativo fueron transferidos a un operador privado, mientras el gobierno conservó una participación minoritaria y la responsabilidad de custodia sobre los activos de los clientes.
El documento no detalla qué normas se reformarían, qué autoridad supervisaría ni en qué plazos. Tampoco corresponde leerlo como un juicio de valor: el FMI no dice que el modelo anterior fuera bueno ni malo. Y conviene no atribuirle relaciones de causa que no establece: el comunicado describe compromisos y una secuencia, no afirma que la adopción previa haya provocado estas medidas.
¿Dónde está República Dominicana?
Hecho documentado. Todo este apartado se limita a lo que dicen los documentos oficiales enlazados, con indicación de artículo y literal.
Conviene ser preciso, porque en este terreno la imprecisión se propaga rápido. El marco dominicano tiene cuatro planos distintos y mezclarlos produce afirmaciones falsas en ambas direcciones.
1. Lo que sí está restringido: dos figuras del sistema de pagos
El comunicado del Banco Central del 30 de septiembre de 2021, que reitera el del 27 de junio de 2017, es explícito en su alcance: el BCRD “no regula, ni supervisa, ni garantiza en manera alguna estos activos como medio de pago a través del Sistema de Pagos”, y en consecuencia “las instituciones reguladas del sistema financiero nacional no están autorizadas para usar ni efectuar operaciones con los mismos dentro del Sistema de Pagos de la República Dominicana”. Es un comunicado, no una norma: no pasó por el Congreso y su fuerza deriva de las disposiciones que invoca, entre ellas los artículos 228 a 230 de la Constitución y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley Monetaria y Financiera 183-02.
Cuatro años después el asunto pasó a texto reglamentario. La Segunda Resolución de la Junta Monetaria del 28 de agosto de 2025 (JM 250828-02) autorizó la publicación de la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago. Ese reglamento define en su artículo 4, literal a):
“Activo virtual: Representación digital de valor que puede comercializarse o transferirse digitalmente y utilizarse para fines de pago o inversión, sin que en ningún caso se entienda como activo virtual a la moneda de curso legal en el territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo”.
Reglamento de Sistemas de Pago, artículo 4, literal a)
La definición es abierta en su núcleo y cerrada en sus bordes: describe ampliamente qué puede ser un activo virtual y a continuación excluye expresamente la moneda de curso legal, las divisas y, con una fórmula llamativa, “cualquier otro activo”.

La restricción sobre activos virtuales aparece en dos artículos, redactada con la misma fórmula:
- Artículo 11, literal v). El encabezado dice: “Obligaciones del administrador. El administrador de un sistema de pago o de liquidación de valores, estará obligado a: […] v) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales”.
- Artículo 17, literal w). El encabezado dice: “Obligaciones de la entidad de pago electrónico. La entidad de pago electrónico estará obligada a: […] w) No ofrecer productos ni servicios basados en activos virtuales”.
El alcance de esas dos disposiciones se lee en sus propios encabezados. Las prohibiciones de los artículos 11(v) y 17(w) tienen como destinatarios, respectivamente, a los administradores de sistemas de pago o de liquidación de valores y a las entidades de pago electrónico. Esas disposiciones no establecen una prohibición general de poseer o utilizar Bitcoin. Lo que no puede deducirse de ellas es un juicio sobre todo el ordenamiento: el reglamento tiene además su propio ámbito de aplicación, que según su artículo 3 alcanza “a los sistemas de pago o de liquidación de valores, sus administradores y participantes, así como a los demás proveedores de servicios de pago y las entidades de apoyo que les ofrecen servicios”, y otras materias —fiscal, penal, prevención de lavado, societaria— se rigen por normas distintas.
2. Lo que ya tributa, y bajo qué régimen
Aquí hay dos antecedentes distintos que conviene no fundir en uno.
El primero es administrativo. En la consulta G. L. núm. 2759, del 23 de diciembre de 2021, la DGII respondió al caso de un desarrollador de software residente en el país que prestaba servicios a una empresa extranjera del sector cripto. Su criterio, apoyado en los artículos 267, 268 y 297 del Código Tributario, fue que “en caso de que la referida sociedad convierta dichos activos en líquido (dinero válido y reconocido en el país), incluyendo los intercambios con terceros, vinculados o no al sector o mercado financiero, los ingresos generados constituyen rentas gravables”. Es decir: renta gravable por incremento patrimonial, con el hecho generador atado a la conversión o al intercambio.
El segundo es legislativo y posterior. La Ley 30-26, promulgada el 18 de junio de 2026, modificó en su artículo 19 el literal e) del artículo 289 del Código Tributario, que pasó a definir el activo de capital como “todo bien, incluyendo bienes digitales y criptoactivos, en poder del contribuyente”. Con eso, los criptoactivos quedan situados dentro del régimen legal de ganancias y pérdidas de capital.
No son la misma cosa. Un criterio administrativo sobre rentas gravables y una definición legal de activo de capital pertenecen a categorías tributarias distintas, y de ellas dependen la determinación de la base y el momento en que nace la obligación. Que ambos tratamientos coincidan en gravar no los convierte en equivalentes.
Dos precisiones más. La tasa única del 10 % que creó la misma Ley 30-26, en el nuevo artículo 296-1, se aplica a las ganancias de capital por enajenación de bienes inmuebles de personas físicas, con un párrafo que extiende el régimen a personas jurídicas cuya única actividad sea la tenencia inmobiliaria no comercial: no alcanza a los criptoactivos. Y el artículo 19 es la única mención a bienes digitales o criptoactivos en toda la ley: no hay reglas de valoración, ni de acreditación del costo de adquisición, ni obligaciones de reporte específicas. El desglose de lo que hoy se declara y con qué base está en nuestra guía de impuestos sobre criptomonedas en República Dominicana.
3. Lo que dice el Código Penal
La Ley núm. 74-25, orgánica que instituye el Código Penal, contiene en su artículo 240 la definición de la estafa piramidal, y ahí aparecen nombrados los activos digitales:
“Se considera estafa piramidal a la estafa disfrazada de aparente esquema de negocio que resulta fraudulento, mediante el que su autor o autores tienen por objeto reclutar a personas de quienes se hacen entregar dinero, activos digitales, tales como: criptomonedas, tokens, NFTS o documentos digitales con valor financiero, haciéndoles promesas falsas de retornos a sus inversiones […]”.
Ley núm. 74-25, artículo 240
Los artículos 241 y 242 completan la figura: el primero agrava la pena cuando concurren circunstancias como el uso de plataformas o medios digitales y redes sociales, víctimas particularmente vulnerables o montos iguales o superiores a cien salarios mínimos del sector público; el segundo tipifica la complicidad de quienes sirvan como intermediarios, promotores o corredores.
Esto no regula el sector. El artículo 240 enumera objetos materiales de un delito de estafa; no define categorías de activos para el ordenamiento, no crea licencias, no asigna supervisor ni establece derechos u obligaciones para quien usa estos activos legítimamente.
4. Lo que muestran —y lo que no muestran— las disposiciones examinadas
La formulación precisa es esta: República Dominicana ya cuenta con disposiciones que alcanzan determinados aspectos de los activos digitales, pero no con una ley sectorial integral específica. Conviene aclarar que “ley sectorial integral” es una descripción editorial nuestra sobre el grado de consolidación normativa, no el nombre de una categoría jurídica del ordenamiento dominicano. Lo que puede afirmarse con el alcance de esta investigación es más acotado: los documentos examinados para este artículo no establecen un régimen sectorial integral de licencias y supervisión específico para exchanges y custodios, ni un conjunto equivalente de reglas sectoriales propias de protección al consumidor u obligaciones de reporte. Dos proyectos depositados en 2026 fueron estudiados por la Comisión Permanente de Hacienda de la Cámara de Diputados y siguen sin dictamen. Hemos seguido ese proceso en nuestra cobertura sobre las normas dispersas que ya alcanzan a los criptoactivos y en el recorrido legislativo entre 2023 y 2026.
Y del otro lado, con el mismo cuidado: las disposiciones examinadas en este artículo no establecen una prohibición general de poseer Bitcoin ni de aceptarlo voluntariamente como medio de pago entre particulares. Ninguna de ellas se dirige a esos supuestos. Cosa distinta son las advertencias que el propio Banco Central sí formula: que estos activos no cuentan con su respaldo ni tienen curso legal, que “ninguna persona está en la obligación de aceptarlos como forma de pago”, y que quien opere con ellos lo hace a su propio riesgo y fuera de los mecanismos de pago autorizados por la Junta Monetaria, en los términos de su comunicado.
Convertir una restricción dirigida a dos figuras reguladas en una supuesta prohibición general es un error recurrente en la cobertura del tema, y desinforma al usuario sobre lo que la norma dice y sobre a quién se dirige.
La lección: definir antes, no después
Análisis editorial de CriptoDominicano y lección propuesta. Ninguna institución citada sostiene lo que sigue.
El Salvador está formalizando su marco de supervisión en un país donde la adopción ya estaba instalada, donde el sector público mantiene tenencias de criptoactivos sobre las que el propio acuerdo prevé reforzar la gobernanza, y donde la billetera estatal cambió de estructura de propiedad y control. República Dominicana no tiene ninguna de esas tres circunstancias encima. Esa es, a nuestro juicio, su ventaja: puede diseñar en frío.
Diseñar en frío significa poder resolver con calma piezas que en otras jurisdicciones se resolvieron sobre la marcha:
- Definiciones jurídicas. Qué es un activo virtual, qué no lo es y qué categorías merecen tratamientos distintos.
- Custodia. Quién puede custodiar activos de terceros, con qué garantías y qué ocurre en caso de insolvencia.
- Proveedores de servicios. Registro o licencia, requisitos mínimos, y una respuesta clara a la pregunta de quién supervisa.
- Protección al consumidor. Información, publicidad y responsabilidad, que hoy dependen del régimen general.
- Prevención de lavado. Obligaciones proporcionadas al riesgo real de cada actividad.
- Tributación. Reglas de valoración, acreditación del costo de adquisición y tratamiento de minería, staking y permutas, que la Ley 30-26 no resolvió.
- Seguridad jurídica. Que una empresa que opera legalmente pueda abrir y mantener una cuenta bancaria.
- Coordinación. Las competencias relevantes están distribuidas entre distintas instituciones, entre ellas el Banco Central, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia del Mercado de Valores y la DGII.
Nada de esto equivale a decir que regular siempre sea mejor. Una mala ley puede hacer más daño que un vacío: puede expulsar actividad legítima, encarecer servicios y aumentar las dificultades de acceso al sistema financiero. La ventaja de llegar tarde solo existe si se aprovecha para llegar mejor.
Tres textos, tres vocabularios
Los términos que siguen están tomados literalmente de cada norma. La lectura sobre sus consecuencias es nuestra.
El Reglamento de Sistemas de Pago dice “activo virtual”. El Código Tributario, tras la Ley 30-26, dice “bienes digitales y criptoactivos”. El Código Penal dice “activos digitales, tales como: criptomonedas, tokens, NFTS o documentos digitales con valor financiero”. Tres normas dominicanas vigentes, tres familias de términos, sin definiciones comunes entre ellas.
Nuestra lectura es que esa dispersión terminológica importa. Un activo sin emisor, sin promesa de rendimiento y sin contraparte plantea riesgos distintos a los de un token emitido por una empresa que promete retornos, y ambos son distintos de una stablecoin respaldada por reservas de un tercero. El desafío para una futura legislación dominicana será distinguir entre actividades que introducen intermediación, custodia o riesgo de contraparte y aquellas en las que trasladar las mismas restricciones podría resultar desproporcionado. Es la diferencia entre supervisar a quien custodia dinero ajeno y supervisar a quien guarda sus propias llaves.
Una ventana que no dura para siempre
El expediente salvadoreño no es un modelo a copiar ni un fracaso del que alejarse. Es un caso de estudio disponible, con documentación pública y con un organismo multilateral traduciendo estas materias a compromisos verificables. Sirve para ver qué preguntas aparecen cuando la formalización regulatoria llega con la adopción ya en marcha.
República Dominicana está en otra posición: ya tiene piezas normativas dispersas y tratamiento fiscal, y todavía puede definir con precisión el perímetro, las responsabilidades y las garantías antes de que el ecosistema crezca. La oportunidad está en definir ese perímetro antes de que el crecimiento del ecosistema obligue a resolver estas cuestiones bajo mayor presión.
Fuentes primarias
- Fondo Monetario Internacional, comunicado de prensa n.º 26/285, 3 de septiembre de 2026.
- Banco Central de la República Dominicana, comunicado sobre criptomonedas y monedas y activos virtuales, 30 de septiembre de 2021.
- Junta Monetaria, Segunda Resolución JM 250828-02, del 28 de agosto de 2025, que autoriza la modificación integral del Reglamento de Sistemas de Pago (artículos 3, 4 literal a, 11 literal v y 17 literal w).
- Dirección General de Impuestos Internos, consulta G. L. núm. 2759, del 23 de diciembre de 2021.
- Congreso Nacional, Ley núm. 30-26, promulgada el 18 de junio de 2026 (artículos 14 y 19).
- Congreso Nacional, Ley núm. 74-25, orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, del 3 de agosto de 2025 (artículos 240 a 242, páginas 123 y 124 del texto oficial).
Nota de método: este artículo separa tres niveles. Los apartados sobre el acuerdo del FMI y sobre el marco dominicano son hecho documentado y se limitan a lo que dicen los documentos oficiales citados, con la referencia de artículo y literal cuando corresponde. Los apartados “La lección” y “Tres textos, tres vocabularios” contienen análisis editorial de CriptoDominicano y propuestas de lectura: no reflejan posiciones del FMI, de la Junta Monetaria, del Banco Central, de la DGII ni de ninguna otra institución, y su cita en este texto no implica respaldo alguno de nuestro análisis.














